Promoción exclusiva alcanza premio
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ª, Sala 3. En definitiva, entendemos que no existe vulneración alguna de los artÃculos 23 y 14 de la CE, al no valorarse a la recurrente el tiempo en el que estuvo como personal eventual en la Institución de Justicia en Aragón, aplicándose, además dicho criterio a todos los participantes del proceso selectivo por igual, no realizando la recurrente comparación alguna que permita intuir que, ante supuestos idénticos, se hayan alcanzado conclusiones jurÃdicas distintas, siendo también ajena a la cuestión aquà debatida la normativa comunitaria señalada por la actora.
Por todo ello, al no constar acreditado que haya habido infracción alguna de los derechos fundamentales de la hoy recurrente, procede la desestimación del presente recurso".
Identificaba como normas a interpretar los artÃculos También afirmaba que esas funciones previas también son equiparables a las del puesto de personal laboral a que se pretende acceder, tal y como la propia administración reconoció al admitirlas inicialmente para su valoración como experiencia.
Partiendo de ello, afirma que la respuesta dada por la Sala territorial infringe la jurisprudencia comunitaria desde un doble aspecto:. b en lo atinente a la prohibición de discriminación por las condiciones de trabajo de la cláusula 4, en este caso por contravenir la sentencia de instancia la prohibición de dar un trato menos favorable al trabajador temporal que al trabajador fijo comparable si, como aquÃ, no concurren razones objetivas.
Mantiene que la STJUE de 9 de julio de no consideró razón objetiva que justifique un trato menos favorable el hecho de que la diferencia de trato esté en una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo parágrafo 54 , sino que "55 el referido concepto requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto especÃfico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto.
Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las caracterÃsticas inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legÃtimo de polÃtica social por parte de un Estado miembro".
La respuesta ha de ser afirmativa. La aplicación del artÃculo Además, la previsión del artÃculo Por tanto, la primera cuestión de interés casacional es respondida en sentido afirmativo: la previsión del artÃculo Con ello, deberemos afrontar la segunda parte de la cuestión de interés casacional, referida al alcance que en esa doctrina pueda tener lo que hemos resuelto posteriormente en dos sentencias:.
Empleábamos esta argumentación:. Y las anteriores exigencias resultan incumplidas cuando se valora la experiencia en un puesto cuya obtención es resultado de un nombramiento totalmente libre y, por ello, encarna un mérito cuya adquisición no estuvo al alcance de todos los aspirantes.
a La primera, referida a que el personal eventual a que aluden los artÃculos 8. No cabe ya duda sobre esta cuestión: el personal eventual debe ser considerado como personal con relación laboral de duración determinada. De este modo, debe considerarse que un contrato o una relación de servicio, como la controvertida en el litigio principal, que finaliza automáticamente cuando se produzca el cese de la autoridad para la que se desempeñen las funciones, tiene un plazo cuyo final lo determina "la producción de un hecho o acontecimiento determinado", en el sentido de dicha cláusula 3, apartado 1.
b La segunda, concretada en que la inaplicación de ese principio de no discriminación solo es posible si concurren razones objetivas para ello. Por tanto, solo serÃa posible excluir la valoración de servicios previos desempeñados en la condición de personal eventual, a efectos de acreditar el mérito de experiencia profesional en un proceso de acceso a la condición de empleado público personal laboral fijo , si se aprecian razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato frente a la valoración efectiva de servicios previos prestados en virtud de una relación laboral fija.
AsÃ, la concurrencia o no de razones objetivas que justifiquen la no valoración de servicios prestados como personal eventual con base en el artÃculo a La precisión inicial consiste en que la no valoración a la recurrente de la experiencia adquirida como personal eventual por parte de la Administración no fue consecuencia en este caso, como se mantiene en el recurso de casación, de la naturaleza temporal del vÃnculo laboral, sino que se debió a su forma de acceso al nombramiento como personal eventual, que no respondió a criterios de igualdad, mérito y capacidad, sino de mera confianza o conveniencia.
Por ello nunca estarÃamos ante un supuesto de discriminación propiamente dicha por la duración temporal del vÃnculo laboral. Asà se desprende claramente de la resolución dictada por la Dirección General de la Función Pública que dio origen a la vÃa jurisdiccional, cuando en referencia a los principios de igualdad, mérito y capacidad, afirmaba lo siguiente:.
Sin embargo, en el caso del personal eventual no es asÃ, al tratarse de personal que no se somete a un proceso selectivo, no se somete en su nombramiento a la aplicación de los principios constitucionales y legales señalados y, por definición legal y jurisprudencial, no es neutral ni imparcial, como se profundiza posteriormente, sin que pueda afirmarse que las funciones que realizan sean de carácter profesional.
Por eso los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de "confianza y asesoramiento especial que legalmente delimitan esa clase de empleado público sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de Siendo el nombramiento de personal eventual libre, sin realización de procedimiento selectivo alguno, sin publicidad no aplicación del resto de los principios constitucionales o legales de acceso, es evidente que el desempeño de dicho puesto no puede constituir un mérito para el acceso como funcionario o como laboral o para la promoción interna".
La respuesta fue positiva en ese caso. Sin embargo, en el caso de autos lo discutido no es la posibilidad del cómputo de servicios como personal eventual a efectos de trienios, sino si en un proceso de acceso a la condición de empleado público personal laboral fijo es posible valorar como mérito la experiencia profesional adquirida como personal eventual.
Es evidente que no son lo mismo los derechos propios de una relación laboral en curso de un empleado público trienios, en ese caso y los presupuestos para iniciar una relación laboral como empleado público.
Por tanto, en ninguna de las dos sentencias que acabamos de citar la nuestra y la del TJUE se resolvió sobre el alcance de la previsión del artÃculo Por tanto, en una primera aproximación, parece que la mera previsión abstracta del artÃculo Con ello, nuestra labor deberÃa centrarse en concretar si los cometidos profesionales desarrollados por la parte actora en el puesto que ha desempeñado como personal eventual permiten llegar a la conclusión patrocinada por la recurrente sobre la existencia de situaciones comparables por la sustancial identidad de las tareas que constituyen el contenido del cometido profesional de los dos trabajadores el temporal y el indefinido que sean objeto de contraste.
Es por ello que para delimitar el concepto de "razones objetivas" el recurso atiende a la doctrina expuesta en el parágrafo 55 de la STUE de 9 de junio de "El referido concepto requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto especÃfico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto.
No obstante, antes de llegar a ello es necesario una nueva precisión y, con ello, dar un paso previo. Lo que realmente ha dicho es otra cosa:.
Para ello empleó los siguientes argumentos:. Se desprende del tenor de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo marco que un contrato de trabajo o una relación laboral de duración determinada se caracterizan por el hecho de que el final de dicho contrato de trabajo o de dicha relación laboral "viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado".
Por consiguiente, un trabajador que se encuentre en tal situación está incluido en el ámbito de aplicación de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo marco. Para ello desarrolló esta argumentación:. El Gobierno español alega que la diferencia de trato controvertida en el litigio principal entre los funcionarios de carrera y el personal eventual está justificada por la existencia de tales razones objetivas.
A este respecto subraya, en primer lugar, que al personal eventual se le nombra para desempeñar funciones con carácter temporal. Afirma que la naturaleza particular de las tareas y la especificidad de la función del personal eventual, que consiste en una función de confianza o de asesoramiento especial, no pueden asimilarse a funciones que encarnen tareas de carácter permanente dentro de la organización administrativa.
En segundo lugar, sostiene que el nombramiento y el cese de este personal son libres, en el sentido de que el empleador no está sometido a formalidad alguna en la materia. En tercer lugar, aduce que los puestos reservados a personal eventual tienen carácter excepcional y las personas nombradas en esta condición no prestan servicios de larga duración.
Por último, en cuarto lugar, asevera que, toda vez que los trienios controvertidos en el litigio principal son un premio concedido al personal que presta servicios de manera continuada en la Administración y que desempeña en ella cometidos puramente administrativos, serÃa contradictorio concedérselo al personal eventual, que no responde a estas caracterÃsticas.
A este respecto, debe señalarse, por un lado, que, aunque incumbe, en principio, al tribunal remitente apreciar si estas alegaciones constituyen razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los apartados 54 a 57 de la presente sentencia la naturaleza no permanente de la relación de servicio del personal eventual no puede considerarse en ningún caso tal razón.
El que los funcionarios de carrera puedan tener derecho a esos complementos salariales incluso durante el tiempo en que ejerzan los cometidos que corresponden al personal eventual contradice la alegación según la cual la naturaleza particular de las funciones de confianza o de asesoramiento especial que desempeña el personal eventual diferencia a estos dos tipos de personal y justifica una diferencia de trato entre ellos en lo que atañe al abono de dichos complementos salariales.
b El paso previo consiste en indagar en la razón de ser de esta previsión normativa de no valoración del artÃculo Se trata de tener en cuenta requisitos objetivos de acceso a la función pública, que afectan a la plaza que dicho procedimiento tiene por objeto proveer y que son ajenos a la duración determinada de la relación de servicio que vincula al funcionario eventual con su empleador.
Por eso resulta esencial lo que dijimos en la STS de 21 de enero de en orden a que la previsión del artÃculo Y esta es la razón por la que debemos declarar que la previsión del artÃculo Lo contrario serÃa quebrar los principios de igualdad, mérito y capacidad invocados por la recurrente pues el artÃculo Asà lo decÃa expresamente la resolución administrativa que antes hemos transcrito.
Además, si de personal comparable en el ámbito del empleo público queremos hablar, como hace la recurrente, hay que decir que la previsión negativa del artÃculo No ocurre lo mismo con servicios previos que puedan haber sido desempeñados en el marco de cualquier otra relación laboral de carácter temporal -como es la de personal eventual-, como ocurre con los prestados en régimen de interinidad y laboral temporal, reiteradamente admitidos por esta Sala y por la jurisprudencia del TJUE.
Ello obedece a que esos nombramientos de carácter temporal interinos y laborales temporales están presididos por esos mismos principios de igualdad, mérito y capacidad artÃculos Ello da lugar a que los nombramientos de cualquiera de las modalidades de personal estatutario temporal interinos, sustitutos y, antiguos eventuales existÃa competencia de candidatos y vigencia de principios constitucionales y legales de igualdad, mérito y capacidad.
Hay que llamar la atención y resaltar el hecho de que el personal estatutario temporal que definÃa el artÃculo 9. Lo está por lo que ya afirmaba la resolución administrativa impugnada en la instancia "Sin embargo, en el caso del personal eventual no es asÃ, al tratarse de personal que no se somete a un proceso selectivo, no se somete en su nombramiento a la aplicación de los principios constitucionales y legales señalados y, por definición legal y jurisprudencial, no es neutral ni imparcial, como se profundiza posteriormente, sin que pueda afirmarse que las funciones que realizan sean de carácter profesional" cuando rechazaba la posibilidad de valoración de la experiencia profesional alegada, que habÃa sido inicialmente admitida.
Y también porque su nombramiento como personal eventual se hace solo para realizar "funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial" y vinculadas a las responsabilidades de un cargo polÃtico que en nada deben coincidir con las que son propias del resto de empleados públicos.
La primera es que la Constitución viene a establecer un verdadero estatuto ineludible en todos los empleados públicos que prestan servicios profesionales para el Estado, cualquiera que sea la naturaleza de su vÃnculo, claramente deducible de lo establecido en sus artÃculos apartados 1 y 3 y Las notas principales de este estatuto constitucional son el acceso de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, y la garantÃa para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, que están directamente conectadas con los postulados de objetividad y eficacia proclamados para la actuación de la Administración pública.
La segunda puntualización es que el contenido y significación de la expresión "confianza y asesoramiento especial", que legalmente se utiliza para definir y caracterizar al personal eventual, debe determinarse poniendo en relación aquella expresión con el régimen de nombramiento y cese legalmente previsto para el personal eventual.
Ese nombramiento y cese es libre y corresponde a los superiores órganos polÃticos Ministros, Secretarios de Estado, Consejeros de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Presidentes de las Corporaciones Locales y, por lo que en concreto hace al cese, está establecido que se producirá automáticamente cuando cese la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento artÃculos Todo lo cual pone de manifiesto que se trata de tareas de colaboración inmediata con quienes ostentan el poder de superior decisión polÃtica, en las que predominan las notas de afinidad y proximidad polÃtica que es inherente a la "confianza".
Pues bien, la ponderación conjunta de esas dos puntualizaciones impone concluir que los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de "confianza y asesoramiento especial" que legalmente delimitan esta especÃfica clase de personal público.
Y la consecuencia paralela que también se extrae es que deben quedar vedadas a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración pública, bien en las externas de prestación y policÃa frente a la ciudadanÃa, bien en las internas de pura organización administrativa.
Estas actuaciones profesionales, por la directa conexión que tienen con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, deben ser asignadas al personal público seleccionado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Por último, si el personal comparable fuese quién ha prestado servicios en un ámbito laboral diferente a la función pública, como serÃan los méritos profesionales por el tiempo trabajado en el mercado laboral privado y como autónomo, donde los principios de igualdad, mérito y capacidad quedarÃan difuminados, la cuestión quizá podrÃa residenciarse en la comparación de funciones profesionales pero este proceso no ha versado sobre ello.
Lo justifican tanto el origen de la previsión normativa como la diferente naturaleza de las funciones. Es más, lo que concurre y el artÃculo 12 del EBEP es prueba evidente de ello, es una inexistencia de situación de igualdad previa que exija un mismo tratamiento, y es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que toda vulneración del principio de igualdad parte de que es necesario un tratamiento igual para quienes se encuentre en situaciones iguales.
Como hemos dicho la situación objetiva en que se encuentran quienes pretenden acceder al empleo público fijo desde su condición de empleados públicos temporales no es la misma para todos.
Ello es asà porque quienes lo hacen desde su condición de personal eventual no se han sometido a ningún proceso objetivo de competencia sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Y no ha sido asà por expresa previsión del artÃculo 12 del EBEP, porque su nombramiento es "libre" y para realizar solo "funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial" que no permiten equiparación alguna con las que integran el desempeño profesional de un empleado público pues, de otro modo, no estarÃa justificado el nombramiento libre como personal eventual.
Y, dando cumplimiento a la previsión del artÃculo Partiendo de ello declaramos que fue correcta la decisión de la Sala de instancia, debiendo ser desestimado el recurso de casación.
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